Derecho de propiedad
(Artículo 78)
El derecho de propiedad tiene límites y deberes en la función social y ecológica de la propiedad. Por su parte, la expropiación será por ley y, por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador. Ahora bien, en comparación con el texto vigente, se elimina en relación al pago, la obligación de la autoridad de pagar al contado el monto expropiado y, para determinar el valor de la indemnización, se reemplaza “el daño efectivamente causado” por “el justo precio” del bien expropiado.
¿Por qué estar atentos?Nos preocupa que el derecho de propiedad se vea limitado por su función ecológica, de forma tal que, se podrían establecer limitaciones adicionales a la actividad agrícola que deban ser soportados por los agricultores.
Por otro lado, respecto de las expropiaciones, nos preocupa que no se indemnice por el daño patrimonial efectivamente causado, sino que en base al “justo precio” del bien expropiado, que se puede prestar para arbitrariedades. Además, al no garantizarse el pago al contado, la modalidad de pago queda al arbitrio del legislador (ej. bonos, pago en cuotas, etc.)
Finalmente nos preocupa el espíritu detrás del proyecto, que se refleja en otras normas como la expropiación inmediata de los derechos de aprovechamientos de agua, sin pago alguno, que se comentará a continuación.