Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado, el que debe promover la cooperación, integración armónica y desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.
Si cada entidad territorial tiene una política distinta, es difícil establecer una política nacional única que permita dar cohesión a las diferentes partes del territorio nacional.
El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales.
Las entidades territoriales autónomas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, se gobiernan de acuerdo con el interés general de la República y se rigen por los derechos humanos y de la Naturaleza.
El problema de esta norma es la creación de las autonomías territoriales indígenas, toda vez que no se identifican los límites territoriales. Tampoco se señala qué personas pueden habitar en dichos territorios, si sólo pueden residir personas indígenas o se permitirá el libre acceso a ellas.
Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio único e indivisible. La soberanía y jurisdicción sobre el territorio se ejerce de acuerdo con la Constitución, la ley y el derecho internacional.
Dado que la entidad regional tendrá competencias para comportarse de forma autónoma, aunque se hable de unidad territorial, podría consagrarse un Estado Federal, lo que podría limitar la actividad legislativa y generar incertidumbre respecto a las facultades de ciertas entidades, por ejemplo, de Carabineros (ya que podrían existir distintas policías territoriales).
Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marinocosteros, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos, y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial
En un escenario radical, prohibir acciones humanas que alteren los océanos.
Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley.
En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial.
El principal problema de este artículo es la imposibilidad que tiene un gobierno de articular un plan nacional que permita resolver urgencias sociales.
Además, la ambigüedad del término “autonomía” podría traer dificultades, como, por ejemplo, la autonomía financiera podría permitir a cada entidad regional emitir instrumentos de deuda propios que afecten a la larga el estado de las finanzas nacionales.
Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad de funciones, en conformidad a los mecanismos que establezca la ley.
Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán pactar convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y equilibrado.
No se define que son las asociaciones territoriales ni tampoco sus límites. Al tener autonomía política, administrativa y financiera, las entidades regionales pueden crear diversas asociaciones territoriales que permitan aumentar el gasto público y así, perjudicar la solvencia económica del Estado.
Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.
Los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.
Al establecer una prerrogativa especial para los pueblos originarios, puede generar que un grupo minoritario pueda imponerse por sobre el otro.
Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socio ecosistémico, enfoque en derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.
El establecimiento de un catálogo de principios que informan la actividad pública podrían volver lento el accionar del Estado y requerir un aumento importante de funcionarios públicos, encareciendo la labor del Estado.
El Estado garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, propendiendo al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados.
Consideramos que esta norma es correcta dado que permite que el Estado tenga una especial consideración con los sectores rurales, favoreciendo su integración y conexión dentro del país, superando la falsa dicotomía entre lo rural y lo urbano.
Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales.
El problema de esta norma es que, al establecer la plurinacionalidad, genera una falsa división entre personas que pertenecen a pueblos y naciones preexistentes y las que no.
Además, al otorgarse derecho a la autodeterminación y la autonomía de los territorios indígenas, facilita el establecimiento de sistemas jurídicos distintos.
La elección de las y los representantes por votación popular, de las entidades territoriales se efectuará asegurando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de los pueblos y naciones preexistentes al Estado.
Esta norma permite la posibilidad de crear artificialmente la integración de los órganos colegiados. Por ejemplo, a través de la creación de escaños reservados para pueblos originarios, cuotas de género, etc.
Ninguna entidad territorial podrá ejercer tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad, y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse.
El espíritu de esta norma es correcto, toda vez que evita que el Estado se demande a sí mismo, de esta forma, se pueden establecer mecanismos de resolución de controversias institucionales que permitan una adecuada coordinación.
Sin perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia. Estas transferencias deberán ir acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución.
Pese a que se señala que la transferencia de competencias debe ir aparejada de transferencias de personal y recursos, el problema es que no se sabe a priori qué competencias serán susceptibles de ser traspasadas. En este sentido, si se declara que las competencias de seguridad y orden público pueden ser traspasadas, permitiría que cada entidad territorial tuviera su propia policía.
La ley establecerá el procedimiento para resolución de las distintas contiendas de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano encargado de la justicia constitucional.
Si bien, las entidades territoriales no pueden ejercer tutela entre ellas, si pueden establecer tutela en contra del Estado Nacional cuando se refiere a los conflictos de competencias, lo cual puede generar fricciones entre la política nacional y la política local.
Las funciones públicas deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y ésta última sobre el Estado, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales.
El problema de esta norma es que, al derivar las competencias (que no conocemos) a las entidades locales, los ciudadanos podrían tener servicios públicos de distinta calidad en función de la eficiencia y los recursos que tenga cada entidad regional.
El Estado deberá generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se ajusten a las necesidades y particularidades de los entes territoriales, con los respectivos recursos. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de diferencias territoriales, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.
El problema de esta norma es que se deriva la planificación de políticas públicas a los gobiernos locales, careciendo el país de lineamientos nacionales que permitan darle coherencia a estas políticas a lo largo del territorio.
Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Al otorgar autonomía financiera y legislativa, esta norma establece que las regiones funcionan como un Estado Federal.
Las competencias no expresamente conferidas a la Región autónoma corresponden al Estado, además de las transferencias de competencia que regula la Constitución y la ley.
El problema de esta serie de normas que establece el esquema de competencias es que se necesita esperar a que existan leyes que establezcan las competencias para determinar el nivel de descentralización que va a existir en el país.
Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.
El Estatuto Regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en los términos establecidos en la Constitución.
Se le otorga amplia autonomía a las regiones para que establezcan organismos regionales que permitan poder ejercer sus competencias, lo que puede generar diferentes niveles de desarrollo.
El proyecto de Estatuto Regional será propuesto por la Gobernadora o Gobernador Regional a la Asamblea Regional respectiva, para su deliberación y acuerdo, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
El proceso de elaboración y reforma del Estatuto Regional deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.
Se crea básicamente un estatuto jurídico regional que permite a cada región poder tener reglas distintas entre sí, de forma tal que, se facilita la creación de sistemas jurídicos distintos en un mismo territorio, característica central de los Estados Federales.
La organización institucional de las Regiones Autónomas se compone del Gobernador o Gobernadora Regional y de la Asamblea Regional.
Esto no es muy distinto a lo que existe con la figura del Gobernador Regional y el Consejo Regional (CORE). Sin embargo, la diferencia con la introducción de esta norma se deriva en las competencias que van a tener y el grado de autonomía para decidir en cada una de las regiones.
El Gobierno Regional es el órgano ejecutivo de la Región Autónoma. Una Gobernadora o Gobernador Regional dirigirá el Gobierno Regional, ejerciendo la función administrativa y reglamentaria y representará a la Región autónoma ante las demás autoridades nacionales e internacionales.
En la elección de Gobernadora o Gobernador Regional, que podrá ser reelegido una vez consecutiva, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos, pero si ningún candidato logra al menos el cuarenta por ciento de los votos se producirá una segunda votación entre los candidatos o candidatas que hayan obtenido las dos más altas mayorías, resultando elegido el que obtuviere la mayoría de los votos válidamente emitidos.
El problema de esta norma es que establece que el Gobernador tiene la posibilidad de representar internacionalmente a la región, dejando abierta la posibilidad de que cada Región autónoma pueda tener relaciones internacionales.
El Consejo de Alcaldes y Alcaldesas es un órgano de carácter consultivo que estará integrado por los alcaldes y alcaldesas de todas las comunas de la región autónoma y de las ciudades respectivas, el cual será coordinado por quien determinen sus integrantes por mayoría absoluta.
El Consejo deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales en la forma que determine la ley.
Es positivo que existan órganos consultivos compuestos por autoridades locales que permitan a las autoridades regionales tomar mejores decisiones.
La Asamblea Regional es el órgano de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional, el que será obtenido por votación.
Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
Esta norma viene en ratificar la naturaleza de la autonomía que tienen las Regiones, profundizando el carácter federal que tienen la nueva composición territorial.
El Consejo Social Regional es el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo. Su integración y competencias serán determinadas por ley.
No se observa la necesidad de un órgano que tenga como única función fomentar la participación ciudadana. Esto puede ser realizado por el Gobierno Regional, sin que implique un aumento de la planta de funcionarios públicos.
Son competencias de la Región autónoma: (1) la organización del Gobierno Regional; (2) la organización político-administrativa y financiera de la Región autónoma; (3) fomentar el desarrollo social, productivo y económico de la Región autónoma en el ámbito de sus competencias; (4) participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes; (5) el desarrollo de la investigación, tecnología y las ciencias en materias correspondientes a la competencia regional; (6) la conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio; (7) aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación ambientales de la región autónoma; (8). el fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la formación artística en su territorio; (9) la planificación, ordenamiento territorial y manejo integrado de cuencas; (10) la política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación; (11) las obras públicas de interés ejecutadas en el territorio de la región autónoma; (12) la planificación e implementación de la conectividad física y digital; (13) la promoción y fomento del deporte, el ocio y la recreación; (15) la regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que se otorgan a las comunidades; (16) la promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región autónoma, en coordinación con la Comuna Autónoma; (17) coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con las demás entidades territoriales:; (18) establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización por ley: (19) la creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de la Región Autónoma competentes, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley; (20) establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza; (21) ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia; (22) promover la participación popular en asuntos de interés regional; (24) las demás competencias que determine la Constitución y ley nacional;
El ejercicio de estas competencias por la Región Autónoma no excluye la concurrencia y desarrollo coordinado con otros órganos del Estado, conforme a la Constitución y la ley.
Se observa una fuerte desvinculación con cualquier elemento de ordenamiento nacional. De esta forma, se le otorga a cada Región autónoma la posibilidad de ordenar su territorio, estableciendo impuestos, creando empresas públicas (prerrogativa que actualmente tiene el Estado con autorización del Congreso), entre otros aspectos.
La ley determinará cuáles Servicios Públicos, Instituciones Autónomas o Empresas del Estado, en virtud de sus fines fiscalizadores, o por razones de eficiencia y de interés general, mantendrán una organización centralizada y desconcentrada en todo el territorio de la República.
No existiría impedimento para que cada Región autónoma pueda crear sus propias empresas públicas y con ello brindar servicios públicos, contraviniendo el espíritu de esta norma que es el de ordenar las competencias del territorio.
El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y conformado por las y los Gobernadores de cada Región, coordinará las relaciones entre el Estado Central y las entidades territoriales, velando por el bienestar social y económico equilibrado de la República en su conjunto.
Son facultades del Consejo de Gobernaciones: (1) la coordinación, la complementación y la colaboración en la ejecución de políticas públicas en las Regiones; (2) la coordinación económica y presupuestaria entre el Estado y las Regiones Autónomas; (3) debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales; (4) velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia territorial, y de los mecanismos de compensación económica interterritorial; (5) convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales; (6) acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común; (7) las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Esta norma establece una idea de positiva de coordinación territorial, dado que institucionaliza un espacio donde participan los máximos representantes de cada una de las regiones.
Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.
El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.
Sin perjuicio de que descentralizar permite tener un contacto más directo con la ciudadanía, para la implementación de ciertas políticas públicas, es necesario una mirada nacional, por ejemplo: educación, seguridad, obras públicas, etc.
En esta línea, vemos con preocupación que se fraccionen las competencias gubernamentales.
Son atribuciones de la Asamblea Regional, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional: (1) fiscalizar los actos del Gobierno Regional de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Regional; (2) fiscalizar los actos de la administración regional, para lo cual podrá requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la Región Autónoma, citar a funcionarios públicos o autoridades regionales y crear comisiones especiales; (3) solicitar al Gobernador o Gobernadora Regional rendir cuenta sobre su participación en el Consejo de Gobernaciones; (4) aprobar, modificar o rechazar el Presupuesto Regional, el Plan de Desarrollo Regional y los Planes de Ordenamiento Territorial; (5) aprobar, modificar o rechazar el Plan Regional de manejo integrado de cuencas; (6) dictar su reglamento interno de funcionamiento; (7) aprobar, a propuesta del Gobernador o Gobernadora Regional y previa ratificación del Consejo Territorial, la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales; (8). concurrir, en conjunto con el Gobernador Regional, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la forma prescrita por la Constitución y las leyes; (9) ejercer la potestad reglamentaria de ejecución de ley cuando esta lo encomiende y dictar los demás reglamentos en materias de competencia de la región autónoma; (10) dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo regional; (11) iniciar el trámite legislativo ante el Consejo Territorial en materias de interés regional; (12) solicitar al Congreso la transferencia de la potestad legislativa en materias de interés de la Región Autónoma respectiva, en conformidad a la ley; (13) las demás atribuciones que determine la Constitución y la ley.
Al tener funciones de normativas (ejercicio de la potestad reglamentaria y de fiscalización del ejecutivo, la Asamblea es un Congreso paralelo.
Son atribuciones exclusivas de los Gobiernos Regionales las siguientes: (1) preparar y presentar ante la Asamblea Regional el Plan de Desarrollo Regional; (2) preparar y presentar ante la Asamblea Regional el proyecto de Presupuesto Regional; (3) administrar y ejecutar el Presupuesto Regional, realizar actos y contratos en los que tenga interés, ejercer competencias fiscales propias conforme a la ley, y elaborar la planificación presupuestaria sobre la destinación y uso del presupuesto regional; (4) preparar y presentar ante la Asamblea Regional el plan regional de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo urbano de las áreas metropolitanas y los planes de manejo integrado de cuencas; (5) organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la Región Autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que detenten un carácter nacional y que funcionen en la Región; (6) ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias; (8) adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región autónoma; (9) proponer a la Asamblea Regional la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de servicios de su competencia; (12) celebrar y ejecutar convenios con los Gobiernos de otras regiones autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial; (13) celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto; (17) promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva región autónoma; (18) convocar a referéndum y plebiscitos regionales; (19) establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen asiento en la Región Autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación, prevención, administración y manejo; las demás atribuciones que señalen la Constitución, el Estatuto Regional y las leyes.
Se observa un escaso margen de operación por parte de un gobierno central que permita a través de políticas públicas una conducción coherente entre las distintas regiones del país.
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